Por: Ivan Pedro Guevara Vásquez
El Congreso disuelto, a través de la Comisión Permanente, se resiste a reconocer los hechos del 30 de Setiembre de 2019, por los cuales el actual Jefe de Estado instrumentó el artículo 134 de la Constitución Política del Estado de 1993, aprobada después del golpe del gobierno central electo en el año 1990 (el primer fujimorismo).
De la mano de una demanda de contienda de competencia sobre atribuciones de los poderes públicos, el Tribunal Constitucional (TC) se convierte de esa manera en el gran dirimente, y en su composición mayoritaria va a resolver en determinado sentido, ya sea rechazando o aceptando el trámite de la referida demanda.
Sin embargo, para esperar una debida solución al problema suscitado es menester hacer una serie de precisiones. En primer lugar, que era de esperarse la resistencia de la mayoría parlamentaria del Congreso disuelto porque simplemente era la primera vez que un Poder Ejecutivo, liderado por el Presidente de la República, se decidía por la aplicación del mencionado artículo 134. No había ningún precedente nacional al cual mirar. Era muy difícil imaginar a la mayoría congresal aceptando mansamente una disolución de su poder parlamentario.
En segundo lugar, la demanda de contienda o conflicto de competencia, regulada a través de los artículos 109 al 113 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se refiere a los conflictos que se suscitan entre órganos del Estado respecto a atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado o por Leyes Orgánicas, pudiendo ser de carácter positivo cuando varias entidades reclaman las competencias, o de carácter negativo cuando varias entidades se hacen incompetentes, en el sentido de no asumir que le corresponden determinadas atribuciones.
En tercer lugar, cuando se produce la disolución de la composición parlamentaria del Congreso de la República, mediante la decisión presidencial por la negación por partida doble de la cuestión de confianza a dos gabinetes ministeriales, lo que se ha producido es la ruptura formal de un orden regular de desarrollo constitucional, pues materialmente sigue la vida constitucional del Parlamento a través de la conservación funcional de la Comisión Permanente del Congreso, encontrando su base normativa incluso en el mencionado artículo 134.
En consecuencia, no nos debe extrañar la reacción de la mayoría parlamentaria disuelta de agotar todos los medios legales a su alcance antes de asumir del todo la situación real. Y en tal contexto, el presidente de la Comisión Permanente puede intentar la demanda competencial, buscando que se admita la demanda en base al principio de elasticidad y conversión procesal contenido en el artículo III del Título Preliminar del CPCo, lo que efectivamente podría darse por las características peculiares de los procesos constitucionales, porque según dicho artículo el juez y el TC deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el CPCo al logro de los fines de los procesos constitucionales.
Ya en el proceso de contienda de competencia (positivo), instaurado tras la admisión de la demanda, le correspondería a los magistrados del máximo intérprete de la Constitución debatir sobre el fondo del asunto.