TC: El gran dirimente (II)
Por: Iván Pedro Guevara Vásquez
El Tribunal Constitucional (TC) tiene un gran reto histórico al admitir la demanda de contienda de competencia presentada por el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la República disuelto el 30 de setiembre de 2019.
El camino fácil y/o expeditivo era sin duda declarar improcedente la demanda competencial ante la ausencia formal del titular del Congreso. Pero la característica especial de los procesos constitucionales permitía, como posibilidad, la admisión excepcional de la demanda en cuestión.
Mas ya dentro del trámite las cosas no son tan simples como la admisibilidad, pues el fondo del asunto viene a ser la disolución del Pleno congresal, y, en este caso, no se advertiría, estrictamente hablando, una invasión de funciones o de atribuciones, ya que el Congreso siguió funcionando por medio de la Comisión Permanente, y lo que es un punto controvertido neurálgico es la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política del Estado, y ello se presta a la interpretación respecto a si existe la denegación fáctica de una cuestión de confianza planteada al Poder Legislativo por parte del Ejecutivo.
Además de ello, la admisión de la demanda le da la ocasión al Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre los denominados “golpes de Estado” que instauran gobiernos de facto.
La ocasión era propicia para que el TC demuestre su aptitud quizás en la mayor función para la que fue diseñado y concebido: ser el Guardián y Garante Máximo de la constitucionalidad del sistema.
Y ello exigiría tener la sabiduría suficiente para expedir una sentencia declarativa sobre los golpes de Estado y sus diversas manifestaciones en la historia del país, que viene a colación, por el tema de fondo que motivó la presentación de la demanda de conflicto competencial del Parlamento Nacional contra el Poder Ejecutivo: la disolución del Pleno congresal.
En el camino de la respuesta oficial del Máximo Intérprete, tendría que buscar la mejor manera para exponer la diferencia entre una constitucionalidad formal y una constitucionalidad material al interior del mismo texto constitucional nacional de 1993. Y se hallaría con un reto de pronunciarse sobre la constitucionalidad material del artículo 134 constitucional, en primer lugar, pues en realidad en un sistema democrático el único autorizado para revocar el mandato parlamentario debe ser la población, en un periodo de ratificación del mandato, como podría ser a la mitad del periodo electoral implicado.
En segundo lugar, el TC se hallaría obligado a pronunciarse sobre los golpes de Estado, y en un tratamiento científico, plantear la taxonomía implicada a partir de un concepto fundamental. En este apartado es inevitable que advierta la necesidad de abordar la problemática del acto político dentro de un Estado Constitucional y Convencional de Derecho, colocándose en la disyuntiva de defender expresamente la razón democrática que inspira el mayoritario sistema político latinoamericano, en lo específico del Perú, o de adoptar una posición aparentemente neutra y/o pragmática.
En tercer lugar, es posible que también advierta la necesidad de realizar un tratamiento sistematizado de las circunstancias justificativas del momento de la Asamblea Constituyente.