Por Javier Valle Riestra
La naturaleza jurídica del arresto provisorio regulado en los artículos 521° y 523° del Nuevo Código Procesal Penal corresponde al de una medida cautelar.
Esta identificación es medular puesto que no puede acudirse a una interpretación -en mi concepto inconstitucional- por la cual ante la solicitud de arresto provisorio efectuada por el Estado requirente y que canaliza el Ministerio Publico, el Juez deba actuar como si fuera una “mesa de partes” y, sin mayor análisis, por el solo hecho de recibir la solicitud de arresto provisorio, conceda tal detención.
Y digo que sería una interpretación inconstitucional de los dispositivos procesales antes citados, puesto que una interpretación de los mismos conforme al debido proceso (sobre todo bajo la observancia del inquebrantable principio de presunción de inocencia); el Juez está en la obligación de verificar si concurren los requisitos de toda medida cautelar de detención preventiva.
Aquí considero que el Juez no puede dejar de lado los criterios jurisprudenciales que el Tribunal Constitucional ha venido estableciendo respecto a las detenciones preventivas en sede judicial común (no la extradición). Y cabe aplicar tales principios porque está demás si se trata de un proceso judicial penal ordinario o uno de carácter extradicional ( pre-extradicional, para ser más preciso), puesto que, al fin y al cabo, se trata de una medida cautelar que incide directamente en el contenido esencial del derecho a la libertad individual (locomotora).
Por todas las sentencias, me remito a la STC N° 791-2002- HC/TC dictada por el Tribunal Constitucional en la cual dijo: “6. En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar.
No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial depende de que existan motivos razonables y proporcionales que lo justifiquen. Por ello, no puede sólo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad”.
Es más de detención preventiva, siendo una medida cautelar, es también de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional, como también lo ha dicho el Tribunal Constitucional en el fundamento 9° del mismo fallo.