CASO DE WALTHER RAUFF

por | May 8, 2018 | Opinión

Por Javier Valle Riestra

La defensa de Walther Rauff ha alegado la excepción de prescripción, en razón de haber transcurrido más de quince años desde la perpetración del último acto delictuoso, criterio que es compartido por el Fiscal que es parte en este juicio. A su vez, la parte requirente acciona para que en este sentido se aplique la ley del Estado requirente, por ser la tendencia predominante en el Derecho Internacional.

Entre Chile y Alemania Federal no existe un Tratado que regule la extradición, debiendo recurrirse a los principios del Derecho Internacional, los que vienen a ser normas sustantivas a que está sujeto el presente juicio, no siendo exacto que la procedencia de ella quede circunscrita únicamente a establecer puntos meramente procesales.

La extradición es un instituto jurídico penal que ha sido objeto de un ordenamiento minucioso en leyes específicas, en tratados bilaterales y convenciones multilaterales; en todas ellas hay normas relativas a prescripción de la acción penal y la pena. Las normas concernientes a la prescripción se incorporan al sistema jurídico de la extradición para consagrar el respecto al principio según el cual la prescripción hace desaparecer la punibilidad de los actos que en si mismos son delictuosos.

Sólo el Nacionalsocialismo se manifestó contrario a este principio, fundado en el carácter permanente de la culpabilidad, impidiendo que con el tiempo desaparezca la punibilidad de un hecho. Durante la última década, la Corte Suprema ha conocido por vía de apelación o consulta, de numerosos procesos de extradición pasiva, con países en que no existían tratados vigentes de extradición, aplicándose en forma invariable el código de Bustamante de 1928, fundado en que dichos preceptos constituyen verdaderos principios de Derecho Internacional.

El Art. 359° de dicho cuerpo legal dispone que tampoco debe accederse a la extradición si ha prescrito el delito o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente o requerido; esta disposición es de aplicación preferente al art. 3° de la Convención sobre Extradición de Montevideo. La Convención de Montevideo no abrogó ni modificó los tratados bilaterales o colectivos vigentes. Los considerandos que sirvieron de antecedentes a la aprobación del Tratado Interamericano de Extradición e informes del tratadista argentino Luis Podestá Costa que aparecen en las Actas del Plenario de la Séptima Conferencia Interamericana, demuestran que se dejó expresa constancia de mantener en vigencia los tratados colectivos anteriores, entre los cuales se mencionó el Código de Bustamante, siendo complementario de él, la Convención de Montevideo.


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