Por Javier Valle Riestra
La parte más importante de este artículo es la contenida en el inciso 1 por ser conocida como principio de la especialidad o de efectos limitativos de la extradición. Según este clásico principio, el Estado requirente no puede juzgar al extradado por un delito diferente ni hacerle sufrir pena diferente a la prevista para la originante de la entrega. Tiene el extraditurus una inmunidad. Tiene un estatuto sui generis; un cuasi asilo. Status que solo puede ser modificado con la venia del Estado que concediera la extradición.
Lógicamente, no puede ser inaudita pars. El reclamado ya encarcelado o arraigado en el país reclamante debe prestar su manifestación en virtud de comisión rogatoria, de lo contrario se violaría en el Perú el Pacto de San Jose (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de NNUU (Art. 14), y en Europa el Pacto de Roma. En esos artículos se dicen: Convención Americana de los DDHH:
Articulo 8.- Garantías judiciales: 1. toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, física o de cualquier otro carácter”.
Articulo 14. – 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. La dicha Convención Europea tiene un artículo, el 6°, exactamente igual a los transcritos del Pacto de Naciones Unidas y del Pacto de San Jose. Allí se dice: “6.1. toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, quien decidirá sobre sus derechos y obligaciones civiles o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia dirigida contra ella”. Ese numeral es el violado por España en el caso Olaechea. En que, sin escucharlo, inaudita pars, decidió ampliar la extradición, como se verá del análisis referido.