Por Francisco Chirinos Soto.
La modificación introducida al Reglamento del Congreso de la República, a través de la Resolución Legislativa N° 007-2017-2018-CR, expedida por el propio Congreso, en ejercicio de sus atribuciones, no configura en modo alguno una decisión anticonstitucional. El inspirador y autor del respectivo proyecto, congresista Mauricio Mulder, viene desarrollando una lúcida defensa de la flamante norma, frente a un coro vocinglero e ignorante de políticos e imaginarios expertos que la tachan de inconstitucional porque, según ellos, vulnera preceptos contenidos en la Carta Fundamental del Estado. Nada más lejos de la realidad, ya que la resolución legislativa en cuestión no hace otra cosa que ratificar el contenido y los alcances del artículo 133° de la Constitución, el cual establece que si el Presidente del Consejo de Ministros planteara ante el Congreso una cuestión de confianza y ésta le fuera negada, o si el Consejo renuncia o fuera removido por el Presidente de la República, se producirá la crisis total del gabinete.
Este adjetivo –“total”- que figura expresamente en el texto constitucional es la manzana de la discordia. Ha hecho bien el Congreso en defender expresamente el texto del artículo 133°, porque precisamente, durante la anterior gestión presidencial, se dieron casos en que negada la confianza pedida por un gabinete, el formado para sustituirlo incluía personas del gabinete derribado, desconociendo así flagrantemente el precepto constitucional de la crisis total del gabinete. Entonces, no se ha reformado ni modificado la Constitución, como protestan los detractores. Por el contrario, se ha reforzado el vigor del dispositivo ya existente, o sea el artículo 133°.
La posibilidad de disolver el Congreso por parte del Ejecutivo está prevista por el artículo siguiente, el 134°, el cual autoriza al Presidente de la República para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros, pero, obviamente, ha de tratarse de dos gabinetes en que el segundo de ellos no sea una repetición caricaturesca del primero. Debe ser un nuevo Consejo, para que pueda hablarse válidamente que la caída del anterior generó la crisis total a que se refiere el artículo 133°.
La nueva norma deja en claro que la facultad de disolución tiene lugar cuando el Congreso ha censurado a dos consejos, caídos íntegramente –en crisis total- y no cuando un segundo gabinete es la repetición del anterior con uno que otro nombre cambiados. La cuestión de confianza planteada por el propio Presidente del Consejo lo comprende a él mismo y a todo su equipo ministerial. Negada tal confianza, el Presidente del Consejo y todos sus acompañantes se marchan a su casa. Si el Presidente de la República retiene a uno o más para el siguiente gabinete, no funciona la crisis “total” que reclama de modo nítido y terminante la Constitución.
Visto como está que la Resolución Legislativa aprobada por el Congreso no cambia ni modifica la Constitución sino que, únicamente, aporta un criterio interpretativo para la correcta aplicación de la misma en el delicado tema de las censuras y formación de nuevos gabinetes ministeriales, puede entenderse, doctrinariamente hablando, que es una norma interpretativa, en el sentido en que recuerda al Congreso, a sus miembros, y también al Ejecutivo, la manera en que debe procederse, dentro del marco severo de la Constitución, al manejo de las censuras y de la organización de nuevos equipos ministeriales para sustituir a alguno que hubiera padecido crisis “total”.
Para ilustración de mis amables lectores, les recordaré que el Reglamento del Congreso tiene el rango de ley y lo dicta o modifica el propio Congreso, sin que su resolución, como en el caso de las leyes ordinarias, deba ser promulgada por el Ejecutivo. El Congreso dicta, por sí y ante sí, su normatividad reglamentaria.