Por Javier Valle Riestra
No es esta Ley el lugar adecuado para la definición de refugiado. Quizá se ha pretendido hacer una definición con rango de ley y sin limite de tiempo, como el impuesto por algunas convenciones internacionales. Al 30 de junio de 1986 no existían en el Perú sino 624 refugiados, 1 de Angola, 1 de Bolivia, 382 de Cuba, 19 de Chile, 1 de El Salvador, 159 europeos (de la década emigratoria de 1950), 3 de Hungría, 46 de Irán, 4 de Mozambique, 6 de Nicaragua y 2 de Vietnam.
Por lo menos, los registrados por el Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR, Oficina Regional para el Noroeste de América del Sur). El Perú tiene aprobada por Resolución Legislativa 15014 la Convención de Ginebra sobre Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951 y por Resolución Legislativa 23608 el Protocolo sobre Estatuto de los Refugiados.
Y existe el Decreto Supremo 001-85-RE que regula la situación jurídica de los refugiados y asilados políticos en el Perú. La convención de 28 de julio de 1951. Define en su articulo1- párrafo A, ítem 2, al refugiado en estos términos, a la persona: “que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores no quiera, acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiere regresar a él.
Como vemos, pone un límite: acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951, fundamentalmente los de la II Guerra Mundial y su posguerra. El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados significo un paso más avanzado y así se dice en el párrafo 2 de su artículo I: “A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término “refugiado” denotará toda persona comprendida en la definición del artículo I de la Convención, en la que se dará por omitidas las palabras “como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951” y las palabras “a consecuencia de tales acontecimientos, que figuran en el párrafo 2 de la sección A del articulo I.