Carlos Flores
El Congreso aprobó hace unos días el dictamen que modifica el Decreto Legislativo 1133, dispositivo que establece la homologación de los derechos en las pensiones de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que iniciaron sus carreras a partir del 10 de diciembre del 2012.
El texto fue aprobado por amplia mayoría y recoge los aportes de los proyectos de Ley 2787, 4545, 4727, 4781 y 5002, y modifica el régimen pensionario en los términos siguientes:
Artículo 6. Porcentaje de aporte
El aporte al presente régimen de pensiones será equivalente al 25 % de la remuneración pensionable, de la cual el 15 % será a cargo del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú y el 10 % a cargo del Estado.
Artículo 13. Acceso a la pensión de retiro
El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro, tiene derecho a la pensión de retiro siempre y cuando acredite un mínimo de veinte años de servicios reales y efectivos, con las excepciones contempladas en el presente Decreto Legislativo.
Dicha pensión se otorgará mensualmente y se regulará con base al ciclo laboral de treinta años. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicio. Solo en el caso de que el personal militar y policial pase a la situación de retiro por la causal de renovación, para el goce del 100 % de la remuneración consolidada en su grado, deberá seguir aportando hasta cumplir los 30 años de servicios reales y efectivos; igualmente lo hará el Estado en el porcentaje que le corresponda.
El personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio, no gozará del reajuste de pensión a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto Legislativo.
Artículo 14. Cálculo de la pensión de retiro
La pensión de retiro se calcula según las siguientes reglas:
14.1. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, tiene treinta años o más de servicio, percibirá como pensión el equivalente al 100 % de la remuneración consolidada correspondiente a la de su grado en actividad, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente norma.
14.2. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú tiene entre veinte y treinta años de servicio, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a sus años de servicios.
Solo en el caso de que el personal militar y policial pase a la situación de retiro por la causal de renovación, para el goce del 100 % de la remuneración consolidada en su grado, deberá seguir aportando hasta cumplir los 30 años de servicios reales y efectivos; igualmente lo hará el Estado en el porcentaje que le corresponda.
Artículo 16. Suspensión de la pensión de retiro
16.1. Se suspende la pensión, con derecho a reintegro, por no acreditar la supervivencia cada seis meses ante la autoridad competente o ante el agente diplomático o consular del Perú en el país de residencia
16.2. Se suspende la pensión, sin derecho a reintegro, por:
- a) Reingresar a la situación de actividad en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú; o,
- b) A solicitud del pensionista
Artículo 17. Pérdida del derecho a pensión de retiro
Se pierde el derecho a pensión de retiro por sentencia judicial que así lo disponga. Si hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que no hayan tenido participación directa ni indirecta en el acto que dio origen a la sentencia, se beneficiarán con la pensión que le correspondería o que perciba el sentenciado, aplicándose en cuanto a su distribución las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes.
Artículo 20. Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio
La pensión de invalidez del personal militar o policial se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
Artículo 22. Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio
22.1 El personal militar y policial que acredite un mínimo de veinte años de servicio reales y efectivos, la pensión de incapacidad se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
22.2 En el caso de que no se cumpla con el tiempo mínimo señalado anteriormente, el personal militar y policial tendrá derecho a percibir el subsidio a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.