Inconstitucionalidad del proyecto de emergencia

por | Ene 9, 2019 | Opinión

Por Martín Belaunde Moreyra

El proyecto de declarar en emergencia el MP ha desatado una tempestad política. Keiko, angustiada por su situación personal, pidió a su bancada que lo apoye con urgencia. Su posición es entendible por su prisión preventiva de 36 meses, pero tal iniciativa debe ser examinada desde una perspectiva más amplia que su perentoria necesidad. El ex presidente del TC, Oscar Urviola, dijo que el proyecto “en el aspecto jurídico si determina una afectación leve temporal a la autonomía del MP”. Es como decir que “un poquito nada más”. La pregunta es si el proyecto afecta o no la autonomía del MP. Si en efecto vulnera la autonomía del MP, colisionando con el artículo 158 de la Constitución, no cabe una respuesta de medias tintas.

Enrique Ghersi se pronunció sin atenuantes en contra del proyecto de Vizcarra, señalando que es “manifiestamente inconstitucional, porque no se puede declarar en emergencia un órgano autónomo del Estado consagrado por la Constitución”, directo al punto sin perderse en circunloquios sofistas. Víctor García Toma fue menos enfático, pero al menos señaló que se presiona al Congreso cuando lo amenaza con una cuestión de confianza si el proyecto no es aprobado. En ese aspecto enfatiza que los “parlamentarios no están sujetos a mandato imperativo”. Pero ahora parece haber cambiado de idea por la supuesta emergencia.

El proyecto es inconstitucional por las siguientes razones: 1) con el pretexto de modificar la Ley Orgánica del MP suspende al Fiscal de la Nación, a los fiscales supremos titulares y conforma una Junta Transitoria de Fiscales Supremos para garantizar el funcionamiento del MP. Esto significa descabezar al MP en contra de lo dispuesto por el artículo 158 de la Constitución; 2) declara en emergencia al MP hasta que la Junta Nacional de Justicia resuelva lo pertinente acerca de los fiscales suspendidos y se constituya una nueva Junta de Fiscales Supremos. Esto implica la destitución temporal de los actuales fiscales supremos que no son removibles por una ley del Congreso violatoria del referido artículo 158; y 3) crea una apócrifa Junta Transitoria de Fiscales Supremos que elige entre sus miembros a un Fiscal de la Nación Transitorio a fin de asumir las funciones del actual, e igualmente, desarticulando las funciones de la Junta de Fiscales Supremos nombrada a la fecha. Todo ello significa la eliminación de la autonomía del MP, configurándose un nuevo organismo cuantitativa y cualitativamente distinto del vigente conforme a sus normas constitucionales. En realidad, no se trata de una declaratoria de emergencia sino de una intervención pura y simple del MP detrás del eufemismo de una ley orgánica. Para ello, se ignora el texto literal del artículo 158 y eso implica violentarlo inconstitucionalmente.

¿Cuáles serían las consecuencias de esta ley? Muchas y de gran alcance. En primer lugar, puede ser materia de una acción de inconstitucionalidad tal como ha ocurrido antes con otras normas legales del Congreso. Si dicha acción prospera se desplomaría el andamiaje de la ley. En segundo término, el Perú se desliza en la pendiente de la inconstitucionalidad que no sabemos cuándo y cómo termina. Finalmente, esta ley puede ser vista en Brasil y otros países como un acto dictatorial del gobierno peruano, lo cual es contraproducente para luchar contra la corrupción.


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