Por Javier Valle Riestra
Esta ha sido la de más larga duración. Con algunos interregnos, que fueron los de la Carta de 1867, el Estatuto de Piérola y la ocupación chilena, estuvo en vigor hasta 1920. Basadre dice que fue una solución moderada, centrista. Y es cierto. El país se dio un orden legal equidistante tanto del conservadorismo de Herrera como del liberalismo de los Gálvez. El artículo 11° reconocía: Todo el que ejerce cualquier cargo público es directa e inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones.
La ley determinará el modo de hacer efectiva la responsabilidad. El artículo 64° advertía que correspondía a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de ambas Cámaras, a los miembros de la Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo y a los vocales de la Corte Suprema, por infracciones de la Constitución, y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, al que según las leyes deba imponerse pena corporal aflictiva. Luis Felipe Villarán, en sus habilísimos comentarios de este documento, precisaba: La limitación de la acusación del Presidente, por sólo delitos que merecen pena corporal aflictiva es restrictiva con exceso.
Aun con referencia a nuestro código penal, no se descubre razón alguna para que el Presidente después de su período, no pueda ser acusado por algunos delitos, como haber ejercido la presidencia estando en suspenso en ella; arrogarse atribuciones que no le competen; ejecutar oficialmente o dado curso a bula, breve o rescripto pontificio, etc., delitos que el código no castiga con pena corporal aflictiva.
Además, cabe señalar que había muchos delitos oficiales no consignados en el código; así como delitos incluidos en el código, equiparables a los delitos oficiales, que no recibían la sanción de pena corporal aflictiva. Según el artículo 65° el Presidente de la República era inviolable durante su mandato, al menos que incurriese en el delito de traición; atentase contra la forma de gobierno; o disolviese el Congreso, impidiendo su reunión, o suspendiendo sus funciones.
La más notable disposición de la Constitución de 1860 era la atribución vigésima cuarta del artículo 59°, donde se detallaban las facultades del Congreso: 24. Examinar, al final de cada periodo constitucional, los actos administrativos del Jefe del Poder Ejecutivo, -y aprobarlos, si fuesen conformes a la Constitución- y a las leyes; en el caso contrario, entablará la Cámara de Diputados ante el Senado la correspondiente acusación.