Francisco Chirinos Soto.
Alrededor del tema de la inconstitucionalidad de las leyes, el mismo que viene siendo materia de atención preferente de parte de los medios de comunicación social y de la opinión pública, considero necesario que se precisen, con rigurosa nitidez, algunos conceptos, con el objeto de que no sea distorsionada la imagen del procedimiento constitucional y la suprema finalidad de mantener incólume la vigencia del texto de la Ley de Leyes.
He dicho ya que contra una ley pueden presentarse varias demandas de inconstitucionalidad, ya que la propia Constitución se encarga de ofrecer ese derecho a diversos personajes y órganos elevados de la función estatal. Entiendo, por tanto, que podrían existir demandas distintas y hasta contradictorias en su fundamentación y en su respectiva pretensión final. Por eso, cada demanda, si cumple los requisitos formales establecidos por la ley, debe ingresar separadamente a la mesa de partes del Tribunal Constitucional. Lo primero que hace éste es definir la admisibilidad, lo cual es sustancialmente diferente de la fundabilidad. Una demanda puede ser admisible si satisface las exigencias formales de la ley, aunque la propia demanda pueda resultar finalmente infundada, si el actor no acredita y demuestra sus afirmaciones acerca del contenido anticonstitucional de la norma que es materia de la controversia.
La demanda de inconstitucionalidadreviste enorme importancia y configura la más prominente y delicada atribución de los escasos miembros del Tribunal Constitucional. Es posible que cinco de estos magistrados, con su determinación, traigan abajo una ley que ha sido aprobada por un Congreso de 130 representantes y, además, promulgada por elJefe del Estado, aunque este último requisito no es indispensable, ya que según estamos viendo, es el propio Jefe del Estado quien demanda la inconstitucionalidad de la que él ha denominado Ley Mordaza, pues no la promulgó por haberla devuelto con observaciones al Congreso de la República y éste, por insistencia, aprobó nuevamente la ley y la promulgó su Presidente, don Luis Galarreta.
El contenido mismo de la ley envuelve una materia sumamente delicada, la que debe ser objeto de una serena reflexión por parte del Tribunal Constitucional. Lo conveniente para el país, en cualquier caso, resulta que exista una normatividad que permita a los órganos superiores del poder público manejar los recursos fiscales sin el freno de prohibiciones y limitaciones que pretende la también denominada Ley Mulder. Sobre todo el Poder Administrador, encabezado por el Jefe del Estado, debe contar con prerrogativas para el adecuado cumplimiento de su función consistente en informar a la opinión pública de los gastos que se hacen y del objeto de los mismos. Ahí está encerrada acaso la más elevada atribución del Ejecutivo.