La reforma universitaria y los reformadores (V)

por | Oct 12, 2020 | Sin categoría

Por: Iván Pedro Guevara Vásquez / EL CIERRE DE UNIVERSIDADES, LA ELECCION DEL SUPERINTENDENTE Y EL SISTEMA EDUCATIVO.- La SUNEDU debe de verificar en el proceso de licenciamiento el cumplimiento de Condiciones Básicas de Calidad (CBC) establecidas en la ley universitaria, referidas sustancialmente a la infraestructura educativa, plana docente e investigación. El artículo 28 de la Ley Universitaria N° 30220 precisa las condiciones básicas para el licenciamiento de las universidades.

El cierre, como cese de actividades, estaba entendido en el marco del incumplimiento de condiciones básicas de calidad; es decir, de condiciones elementales. Pero resulta difícil imaginar que universidades de más de cincuenta (50) años de funcionamiento, con infraestructura amplia y modernizada, con fondo editorial de destacable producción, etc., no cumplan tales condiciones básicas, lo que nos lleva al tema de la administración de las universidades; esto es, al tema de los rectores como máxima autoridad universitaria.

La Ley Universitaria contempla en su artículo 66 la elección del rector y vicerrectores de universidades públicas, estableciendo un límite temporal de cinco (5) años, sin posibilidad de reelección inmediata. Mas no sucede lo mismo respecto a las universidades privadas, lo que posibilita la postulación y reelección indefinida de autoridades en estas universidades.

El criterio de distinción en la exigencia para ser rector o vicerrector en universidades públicas y privadas no tiene sentido en realidad, pues la educación es un servicio público, y como tal se debe de garantizar la alternancia cada cierto tiempo en los máximos cargos en toda universidad, sea pública o privada.

En ese sentido, no se puede cerrar, a través de un no licenciamiento, una universidad por malos manejos al interior de la misma, por cuanto ello no constituye una causal de cierre al no ser una condición básica de calidad propiamente dicha. Frente a una situación de administración incorrecta o deficitaria, que perjudica los intereses de la universidad como institución, se pueden implementar otros mecanismos de sanción, como puede ser precisamente la prohibición de la reelección inmediata de las autoridades de las universidades privadas, bajo apercibimiento de intervención de la Superintendencia, pues por encima de las universidades están los mismos alumnos que reciben la educación como servicio público (directo en el caso de las universidades públicas y como concesión en el caso de las universidades privadas). No hay sentido en cerrar universidades por una mala administración, y menos aún dejando en el aire estudios de alumnos que habían elegido estudiar en determinada universidad y no en otra.

Del mismo modo, llama la atención que el artículo 20 de la Ley Universitaria establezca que el Superintendente sea designado mediante resolución suprema a propuesta del Ministro de Educación por un periodo de tres años, renovable, cuando debería de ser designado mediante concurso público de méritos, al ser la máxima autoridad ejecutiva de la SUNEDU.

El mérito y su reconocimiento es lo que distingue a una sociedad desarrollada y avanzada, a partir del sistema educativo, de donde han de surgir las nuevas generaciones, sin prejuicios ni discriminaciones negativas de ninguna clase. Sólo el reconocimiento del mérito.

(*) Abogado y analista político

(*) La Dirección no se hace responsable por los artículos firmados.


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