Francisco Chirinos Soto.
El Código Procesal Civil establece de modo muy detallado los alcances y los objeticos de las medidas cautelares que el juez puede dictar antes y durante el proceso judicial. Tales medidas tienen por objetivo fundamental el asegurar para los acreedores la posibilidad de hacer efectiva la obligación correspondiente, que es declarada en procedimiento judicial con resolución firme. El propio Código Procesal Civil dispone que su ordenamiento en materia de medidas cautelares será aplicable a todos los otros procesos judiciales que no estén, precisamente, contemplados en sus normas. Entonces, pues, la concesión de medidas cautelares constituye una materia muy delicada para los jueces en los distintos campos de las confrontaciones humanas.
En estos días, estamos viendo como un juez penal ha dictado severas medidas cautelares, las que incluyen el embargo y la desposesión de bienes de personas supuestamente obligadas en una determinada relación. Y ha sido objeto de dura polémica el que se haya ordenado el embargo de bienes inmuebles y a renglón seguido, la incautación de los mismos. Aquí aparentemente se habría deslizado un exceso, por cuanto si bien el embargo de una propiedad inmueble debidamente registrada es anotado en la ficha respectiva del registro crea un estado de seguridad para el acreedor, puesto que el bien no puede ser objeto de disposición, precisamente por impedirlo la medida cautelar inscrita. Entonces, el interés legítimo del acreedor o del agraviado dentro de un proceso penal está perfectamente cubierto y respaldado por la medida cautelar de embargo ya registrada.
Por ello, si el juez ordena además del embargo la desposesión del inmueble, podría estar incurriendo en una conducta excesiva, toda vez que el deudor tiene derecho al uso y disfrute del inmueble mientras no se resuelva la controversia o el caso penal en los cuales ha recaído la medida limitativa. Sin embargo, puede darse el caso que durante el proceso se aporten elementos probatorios que conduzcan a la certeza sobre la adquisición del bien embargado con recursos o medios ilícitos. Estaríamos frente a una especie de flagrancia en que la ilicitud de la adquisición salta a la vista y en tal eventualidad el juez no cometería ningún exceso si dispone la incautación además del embargo ya anotado en registros públicos.
Cuando las medidas cautelares son aplicadas en bienes muebles, sea dinero, títulos valores, joyas u otros bienes capaces de desplazarse en el espacio, resulta que el embargo y la incautación pueden y deben correr paralelas, ya que de otro modo, es muy fácil al deudor escamotear su obligación y frustrar de esa manera las legítimas expectativas del acreedor.
En el caso judicial al que me refiero y que es objeto del interés y conocimiento colectivos, se han adoptado medidas cautelares severas. El juez dictó un mandato fulminante para que los bienes ya embargados sean objeto de incautación y ese mandato se ejecute y cumpla a las 10 de la noche de ese mismo día. Obviamente ello configuraría un exceso en el ejercicio del poder y determinó que el juez moderara su rigidez y otorgara un plazo ampliatorio en relación específicamente a un inmueble en donde vivían los inculpados y sus hijos, al que se describía como bien familiar. Esta última descripción no es adecuada a ley puesto que la constitución de un inmueble en patrimonio familiar se hace a través de un procedimiento judicial previsto por el Código Civil, con el cual se otorga garantías y seguridades a los beneficiarios de dicho patrimonio familiar.
En definitiva, lo deseable es que en este asunto se respeten los derechos de las personas y se ejerciten las disposiciones de la ley en materia de medidas cautelares con la prudencia y la observancia de las normas, que evite la afectación de derechos de los interesados.
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Quiero dejar constancia de mi gratitud a los médicos y personal auxiliar del Hospital Guillermo Almenara, donde he sido objeto de un eficiente y generoso tratamiento a raíz de un accidente.