Por Javier Valle Riestra
El Juez puede decretar la libertad provisional, si trascurriesen los plazos legales del Tratado o de la ley justificatorios del pedido de extradición, o si el reclamado reuniese las condiciones procesales para una libertad provisional.
En este último caso, le retendrá su pasaporte y oficiará a las autoridades policiales para impedir su salida del país. Este artículo mediocremente redactado quiere expresar que, si el Estado reclamante no remite la documentación justificatoria de su petición dentro del plazo previsto por el Tratado, puede decretarse la libertad provisional.
Y esos plazos existen en todos nuestros instrumentos bilaterales y multilaterales. Lo pintoresco es que alude “a los plazos legales del Tratado o de la ley”. Y esta Ley no ha señalado plazo alguno lo que obliga a remitirse a los tratados. Fuera de la hipótesis anterior, el extraditurus puede obtener su libertad provisional, la que estaba regida por los artículos 103° y 104° del Código de Procedimientos Penales.
En consecuencia, los requisitos eran, al momento de aprobarse esta Ley: a) que el delito se encuentre sancionado con no más de dos años de prisión como extremo máximo de la pena; b) cuando se trata de delito sancionado con una pena mayor, si el Juez considerase que por las pruebas actuadas, las circunstancias del hecho delictuoso y las condiciones personales del procesado, este no será merecedor de una condena superior a los dos años de prisión; y c) cuando hubiere cumplido un tiempo de detención igual o mayor a la que fuera materia de la acusación fiscal.
El artículo 182 de ese Código aún vigente en el 2004, preceptuaba que esa libertad se da: (1) cuando la pena privativa de libertad a imponerse no sea mayor a 4 años; (2) que se haya desvanecido la probabilidad que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria; (3) que cumpla con la caución fijada o con fianza personal.
Este artículo exigía así en su inciso primero que el juez conociera la legislación del país reclamante para hacer la prognosis de una pena inferior a 4 años. Lógicamente debe conjugarse con el artículo 135 del C.PP.PP. la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito. El artículo 286° del Decreto Legislativo 957 (Nuevo Código Procesal Penal) señala los casos en que procede la comparecencia con restricciones. Esas restricciones pueden ser: obligación de someterse a vigilancia de una institución determinada; la obligación de no ausentarse de la localidad, etc.