Por: Javier Valle Riestra
El derecho de gracia y, específicamente, el indulto, como acto de gobierno, es reconocido por Rafael Bielsa en su Compendio de Derecho Público, donde señala: El indulto no es desde luego un acto judicial, pues no puede hablarse de atribución judicial ante el principio del artículo 90 de la Constitución (análogo al artículo 118, inciso 21).
Tampoco el indulto es un acto administrativo. El indulto es un acto singular que puede estar entre los actos de gobierno. En nuestro derecho sí hay indultos generales. Las leyes 10220 (julio 1945) y 12654 (julio 1956), citadas supra, concedieron amnistías e indultos de ese carácter. El indulto es un acto o decisión particular, que debe referirse necesariamente a un individuo determinado.
Pero el decreto respectivo puede comprender a varias personas, más estas tienen que estar individualizadas. En España, empero, como ya dijimos supra, en los días franquistas se otorgaba indultos decretándose, por ejemplo, “a los procesados o condenados a penas de arresto mayor”.
Sin individualización. En argentina, es más elocuente el indulto general. En los considerados del decreto de indultos generales (7064/55) se dijo: Que si bien la facultad de indultar o conmutar penas se ejercita generalmente en casos particulares y a petición de los propios condenados, no existen reparos de orden legal para que el Poder Ejecutivo, atendiendo a razones superiores, haga uso de esa potestad con carácter general y a iniciativa propia; que el requisito previo del informe del tribunal correspondiente se explica y tiene su razón de ser cuando la prerrogativa se concede para casos particulares, llevados a la decisión del Poder Ejecutivo a pedido de los mismos condenados, como un elemento de juicio para juzgar la justicia y procedencia de la solicitud; que, en cambio, una exégesis lógica del texto constitucional autoriza a prescindir de ese requisito previo cuando el indulto o conmutación se decreta con carácter general, sin entrar a considerar la naturaleza de las infracciones que dieron origen a la sanción, y a la iniciativa del mismo poder administrador. ¿Qué autoridad puede otorgarlo? Pueden ser el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Arbitrio y perdón judiciales. – Se han propugnado diversos medios para la individualización judicial, dice Terán Lomas. El perdón judicial importaría la facultad del juez, una vez comprobada la culpabilidad del reo, de perdonarlo, “de absolverlo pura y simplemente, cuando le parezca merecedor de este beneficio y el perdón se considere apto para conseguir su mejoramiento moral”.