Por: Julio Cesar Gago Vicuña / Muchos Padres que han sido condenados por delitos contra la familia u otros y que por no estar al día en los pagos de la pensión alimentaria, no exigen la tenencia de sus hijos, ni el régimen de visitas que, por ley les corresponde y obviamente el padre que ostenta la tenencia se niega a aceptarlo bajo ese mismo concepto, negándole al padre el derecho de ver a sus hijos y la tenencia de los mismos, pese que pueden estar en peligro inminente.
Sin embargo el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, principio fundamental en que deben basarse los Jueces para conseguir un estado óptimo de salubridad emocional, social, económica, educacional y demás en favor del niño, tienen que flexibilizar sus resoluciones inclinándose al bienestar del menor, por ello el ser condenado por algún delito, o no haber podido cumplir con el pago de las pensiones alimentarias, no es impedimento para que un padre pueda ver a sus hijos y/o solicitar su tenencia cuando el menor se encuentre en peligro.
Muchos padres, por desconocimiento de las leyes, no efectúan las acciones legales pertinentes; ya que los Jueces tienen el deber y la obligación de proteger los Intereses de los hijos, en todo sentido ya sea en la educación, vivienda, alimentación, salud (física y psicológica), recreación y sobre todo respetando el deseo de los hijos en decidir con quién quedarse, más allá de los intereses personales de los padres.
Que, el Régimen de Visitas se permite la continuidad de las relaciones personales entre el padre o la madre que no ejerza la tenencia de sus hijos, conforme lo prescribe el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes: “Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria (…) El Juez dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar”. Por otro lado, el artículo 89 del citado Código prescribe: “El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento. Y podrá solicitar un régimen provisional”.
Que, el Código de los Niños y Adolescentes, cuando se trata de derechos y garantías de menores de edad como de los adolescentes, permite a los operadores de Justicia, adoptar la mejor decisión que le sea más favorable a los menores y adolescentes, independientemente de los intereses de los padres. Por lo que el acercamiento entre los padres e hijos es muy necesario para garantizar el normal desarrollo saludable e integral de los hijos, siempre al lado de quien puede darle mayor seguridad y bienestar.
Por ello ante el vacío de la ley debe legislarse el abandono moral, material contra aquellos padres que se olvidan de sus hijos por años, quienes pese a tener buenas condiciones económicas no los acuden, ni hacen actos de presencia en ocasiones importantes (día del Padre, de la Madre, Navidades, Cumpleaños, etc.) legislación sancionadora y ejemplar de la que deben ocuparse los legisladores y situación elemental que deben tener en cuenta los operadores de justicia antes que cualquier otra mecanismo legal, ya que consideramos este abandono unos delitos más graves.
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(*) Abogado penalista
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