Cada día que pasa, se intensifica el clamor ciudadano, ante la desprotección del Estado a los miembros de la Policía Nacional, cada vez que en cumplimiento de su deber de mantener el orden público o recuperarlo, hay bajas o lesionados cuando repele a delincuentes por agresiones, vandalismo, violencia, afectación de la tranquilidad pública o demás hechos similares.
La falta de protección efectiva a nuestros policías se manifiesta en el hecho de que son sometidos a largas y tediosas investigaciones del Ministerio Público (Fiscalía) e interminables procesos judiciales, en que por ello hasta pierden ascensos por tener que estar ocupados en su defensa, en que muchísimas veces les cuesta de su propio peculio.
Ante la situación descrita, es evidente que muchos policías no deseen comprometerse en repeler acciones delincuenciales, pues saben que ello les traerá, tarde o temprano, malsanas consecuencias.
En el Congreso se esmeran los parlamentarios en presentar más proyectos de ley para proteger jurídicamente al personal policial, como también al militar cuando por mandato constitucional, apoya al primero.
Lo cierto es que por más que se prodiguen los congresistas en tramitar proyectos de ley de protección a nuestros policías, ello sirve de poco, mejor dicho de nada, pues hay normas más que suficientes y claras, pero lo insensato es que nuestra Fiscalía y Poder Judicial, no las toman en cuenta y tienen a los policías que intervinieron en repeler delitos, en la “cuerda floja”, a lo que se suma el sesgo anti policial en la Comisión y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Acreditando lo que hemos manifestado, el artículo 20 del Código Penal aprobado en 1991 por el Decreto Legislativo N° 635, y varias veces modificado, determina las causas de inimputabilidad, o sea de irresponsabilidad penal, como entre otras son la defensa propia; al que obra en defensa de bienes jurídicos ante agresión ilegítima y necesidad racional de impedirla o repelerla; o cuando se emplee la fuerza ante peligro insuperable por otros medios, el que debe ser conjurado.
Agrega sobre inimputabilidad penal, al que obra compelido por miedo insuperable de un m al igual o mayor; al que obra en cumplimiento de la ley o de un deber, o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. También a quien obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
Para terminar, la norma a que nos referimos exceptúa de responsabilidad penal al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte, sin olvidar asimismo que el criterio de proporcionalidad en los medios de coerción empleados fue derogado con buen discernimiento, pues muchas veces una agresión inesperada o con sorpresa, puede ser más fuerte que el empleo de poderoso armamento.
Como vemos, más leyes en el tema tan controvertido, como el señalado, no son necesarias, siendo si indispensable que las causas de inimputabilidad penal existentes, se tomen en cuenta por nuestras autoridades, que deben agregarle acción a sus líricas palabras y gestos de amparo a la sufrida Policía Nacional.