Por: Edgar Alarcón Tejada / El viernes último, el presidente de la República envió un oficio al presidente del Congreso adjuntando un informe elaborado por la ministra de justicia, por medio del cual se concluye que “el Presidente de la República no está en la obligación de atender una invitación o citación sobre materias distintas a las que pudiera dar lugar a causas de acusación constitucional y de vacancia presidencial”. Se hace, por tanto, necesario formular algunas precisiones. Existe una evidente confusión en el informe del Minjus, pues no distingue entre el requerimiento que formula una comisión investigadora, dentro de un proceso regulado por el artículo 88 del Reglamento del Congreso, y el requerimiento o citación que puede surgir de un proceso de acusación constitucional, previsto en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política y regulado por el artículo 89 del Reglamento del Congreso. Se trata de procesos parlamentarios con procedimientos y finalidades totalmente distintos.
La investigación parlamentaria, consagrada a nivel constitucional como instrumento propio de las actividades del Parlamento, procura dotar al Congreso (una vez concluida la investigación) de elementos de información privilegiada para la toma de decisiones, a partir de los cuales los congresistas, individualmente o a través de los órganos parlamentarios del Congreso, puedan desarrollar otras acciones propias de su función.
Así, la información que se obtiene de una investigación puede servir para, alternativamente, ejercer la función legislativa (mediante la presentación de una proposición legislativa; presentar una proposición no legislativa, como por ejemplo una moción de orden del día para interpelar a un ministro o invitarlo a informar); también puede servir la información obtenida de una investigación, que duda cabe, para presentar denuncias ante el Ministerio Público o para presentar una acusación constitucional, si ello correspondiera, en caso de tratarse de uno de los altos funcionarios señalados en el artículo 99 de la Constitución Política.
Es solo en este último supuesto en que se aplica el procedimiento de acusación constitucional establecido por los artículos 99, 100 y 117 (este último artículo referido para el caso del presidente de la República), y el artículo 89 del Reglamento del Congreso, en los cuales se precisan sus propias reglas de postulación, investigación y conclusión. Como se aprecia, se trata de procedimientos totalmente distintos. El informe del Minjus invoca el artículo 117 de la Constitución Política dando por hecho que se está investigado al presidente de la República, lo cual no se . ajusta a la verdad, pues su situación no es de investigado, sino tan solo de invitado.
Así las cosas, la negativa a acudir a la invitación de la Comisión de Fiscalización y Contraloría contravendría los postulados establecidos en el Acuerdo Nacional, que constituyen políticas de gobierno, y dentro de los cuales se halla la lucha contra la corrupción, pudiendo acarrear, eventualmente, hasta una infracción constitucional. Es más, la negativa del Presidente podría incluso a hacer pensar a un sector de la ciudadanía que podría haber una supuesta culpabilidad pues, como reza el dicho: “A explicaciones no requeridas, culpabilidad manifiesta”.
*Congresista de la República