Aquí la transcripción de nuestra carta enviada el 09.11.2023 a la SBS y AFP luego de participar en la Consulta Pública hecha por el Poder Ejecutivo sobre la Ley de Creación del Nuevo Sistema Previsional Peruano:
“El Poder Ejecutivo, ante la Creación del Nuevo Sistema Previsional Peruano, convocó mediante el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF una Consulta Pública con el fin de validar la propuesta normativa entre la ciudadanía en general, promoviendo la participación de los principales interesados, así como obtener información que permita identificar oportunidades de mejora de la iniciativa normativa. Dentro de los 291 comentarios, aportes y/o sugerencias, quien suscribe, en compulsa también son nuestros Seguidores en las redes sociales, presentamos el siguiente pedido:
“Respecto a la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria, 1) Solicito los resultados del accionar del Fondo Educativo en Seguridad Social (FESIP) y del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana (COPAC) desde que se inició con la Ley 29903 del 19.07.2012. 2) Solicito que en el COPAC, adicional a las labores de educación y profundización de conocimientos en la materia, los Afiliados tengan Asientos en los Directorios de las Administradoras de Fondos con Derecho a Voz y Voto, al ser ellos los propietarios directos de los Fondos Previsionales que deben administrar”.
La respuesta del MEF mediante el Informe Final de la Consulta Pública Regulatoria y la Matriz de Comentarios fue:
“La primera parte del comentario planteado, el cual solicita los resultados del accionar del Fondo Educativo en Seguridad Social (FESIP) y del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana (COPAC), no se trata de un comentario sobre la propuesta normativa, ni sobre la exposición de motivos. Mientras que, la segunda parte del comentario sobre el COPAC, establece que “adicional a las labores de educación y profundización de conocimientos en la materia, los afiliados tengan asientos en los directorios de las administradoras de fondos con derecho a voz y voto (…), al respecto se señala que el COPAC no es el espacio a través del cual se viabilizaría la participación de los afiliados o ciudadanos en los directorios de las AFP. Adicionalmente, es importante precisar que, en el artículo 21-C del Texto Único Ordenado – (TUO) de la Ley del SPP contempla que las AFP cuenten por lo menos con dos directores independientes, personas que no cuenten con vinculación con la administradora, sus accionistas o al grupo predominante en la AFP”.
Al solicitar al MEF detalle de información complementaria a fin de continuar con nuestra propuesta, dado que se encuentra en plena evaluación el Proyecto del Poder Ejecutivo, nos comunicaron interceder ante la SBSyAFP al amparo de uno de sus Mandatos: Seguridad y adecuado desempeño del Sistema Privado de Pensiones.
Por tanto bajo el respaldo de la Resolución SBS N° 6422-2015 sobre Los Directores Independientes de la AFP, solicitamos alcanzar, desde su inicio, la documentación completa y detallada (Informes, Opiniones, mecanismos implementados, evaluaciones, sanciones consentidas u otros temas relevantes) referidas al:
- Artículo 6°-C Encargos del Director Independiente.
- Artículo 6°-D Revelación de información a los afiliados.
- Si alguna o todas las AFP se les impuso las Infracciones graves o muy graves conforme se detallan en el Artículo Cuarto”.