Vamos a ocuparnos de un tema del que se habla en la prensa, pero que es muy técnico: el amparo y el habeas corpus. Son acciones constitucionales que presentan los agraviados, en forma de demanda, contra atentados a sus derechos y a su personalidad jurídica. En el Perú ha sido utilizado infinitas veces para proteger singularmente la libertad y los Derechos Humanos en general. Quien se sintiera agraviado, por cualquier poder del Estado o por un particular, tenía las puertas abiertas para iniciar, con espíritu radical, este tipo de acciones.
Se les conoce, también, como acciones residuales o subsidiarias porque son el último y a veces el único remedio legal. Bajo las dictaduras del siglo XX, durante los gobiernos de Sánchez Cerro, Benavides, Prado, Odría, Velasco, Morales Bermúdez, se presentaron infinitos casos; algunos fueron acatados por los responsables, otros, en cambio, lo ignoraron y se burlaron de las acciones de garantía.
Por ejemplo, yo defendí en 1968 a un enemigo de mi partido, el APRA. Me refiero a Eudocio Ravines Pérez, un cajamarquino. Gané, pero no se obedeció. Don Eudocio, ex comunista y neo derechista, murió en el exilio con su sentencia favorable. Hoy día es más fácil defender los derechos del Hombre con el habeas corpus –para la libertad personal principalmente— y el Amparo para los demás derechos constitucionales.
Por eso en el presente siglo, el Tribunal Constitucional (TC) en innumerables sentencias ha confirmado el carácter de tutela jurisdiccional urgente de los procesos de amparo y habeas corpus contra resoluciones judiciales torcidas y son así acciones procedentes para la protección de todos los derechos contenidos en la Constitución y no solo para la protección del derecho a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
El TC también ha establecido que el carácter “firme” de las resoluciones judiciales, como requisito de procedibilidad del amparo, no puede aplicarse por igual a todos los supuestos, sino que el juez constitucional deberá analizar el caso concreto, a fin de dilucidar si la falta de agotamiento de los medios impugnatorios se debe a una dilación indebida del operador judicial que podría ocasionar consecuencias irreparables en los derechos cuya tutela se pretende (Cfr. Omar Cairo. Comunitas, 2009. p.255).
Estamos hoy en una seudodemocracia y prontamente tendremos un volumen inesperado de habeas corpus y amparos, expresión de que las libertades personales y otros derechos serán violadas. Defendamos la libertad. Apoyemos a los abogados y a los jueces democráticos que van por ese camino; y vendrá la justicia y la libertad que no defiende el propio Poder Judicial actual.
II
Tenemos como el antecedente más remoto del Hábeas Corpus el interdicto románico “Homine libero exhibendo” (Digesto, título XXIX, libro XLIII) cuya finalidad era pedir la liberación de un hombre libre –y no siervo- maliciosamente detenido. El pretor fulminaba “¡Exhibe al hombre libre que retienes con dolo malo!”. En el derecho hispánico tuvimos al aragonés Justicia Mayor que se avocaba diversos juicios (manifestación, de derecho, aprehensión o de exhibición) siendo el más importante el “de Jueces”, enderezado a tutelar presos sin proceso o sometidos a juez incompetente.
En el derecho británico existió varios tipos de habeas corpus que se perfeccionó con la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628) y el Acta de Habeas Corpus o segunda Carta Magna (1679), la que es conocida en el derecho anglosajón como el Gran Mandamiento, el Palladium de las libertades. Y según Bidart, el Amparo suele considerarse como una proyección del habeas corpus, extendido a la totalidad de los derechos y de las libertades individuales.
III
El pretor fulminaba “¡Exhibe al hombre libre que retienes con dolo malo!”. En el derecho hispánico tuvimos al aragonés Justicia Mayor que se avocaba diversos juicios (manifestación, de derecho, aprehensión o de exhibición) siendo el más importante el “de Jueces”, enderezado a tutelar presos sin proceso o sometidos a juez incompetente. En el derecho británico existió varios tipos de habeas corpus que se perfeccionó con la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628) y el Acta de Habeas Corpus o segunda Carta Magna (1679), la que es conocida en el derecho anglosajón como el Gran Mandamiento, el Palladium de las libertades. Y según Bidart, el Amparo suele considerarse como una proyección del habeas corpus, extendido a la totalidad de los derechos y de las libertades individuales.
IV
En el Perú se incorpora el habeas corpus por ley del 21 de octubre de 1897; después tuvimos las leyes 2223 y 2253 (1916) que sirvieron para defender los derechos individuales ungidos en la Constitución de 1860. Y con la de 1920 se constitucionalizó el habeas corpus limitándolo al ámbito de la libertad personal. Ha sido la Constitución de 1979 la que distingue esta acción de garantía del amparo; y, en la de 1993 –no obstante su bastardía— se señala que procede en procesos regulares e irregulares e inclusive en el estado de excepción; en que los jueces se pronuncian sobre la razonabilidad y proporcionalidad de una detención.
Si queremos que nuestra patria exista libertad, apoyemos esas acciones constitucionales y en su momento aherrojemos en los calabozos a los jueces traidores de los habeas corpus y amparos.