Por: Javier Valle Riestra / Es necesario remitirnos a la Constitución política de 1979, a fin de conocer las razones que llevaron al constituyente a consagrar la prohibición de renuncia al mandato legislativo. Del debate constituyente de 1979 se aprecia que lo que se pretendió con la proscripción de la renuncia de los parlamentarios, era protegerlos de las presiones provenientes de cualquier sector.
Se señaló en principio que “si ponemos el concepto renunciable, exponemos a presiones al diputado y al senador”. En otro momento se dijo que permitir la renuncia podría llevar a situaciones políticas extremas, como la dimisión masiva de representantes. Finalmente, se aprobó, con matices de contradicción, la supresión de lo que permitía la Constitución de 1933.
A diferencia de la Constitución de 1979, la aprobación del artículo 95 de la Carta de 1993 se realizó sin mayor debate. No obstante, algunos han señalado que una disposición constitucional en el sentido de permitir que los parlamentarios renuncien tuvo como finalidad proteger al congresista -a decir de Chirinos Soto– “de las presiones de cualquier clase que pudieran ejercerse sobre él”.
Entonces, podemos afirmar que el fundamento de la irrenunciabilidad del mandato parlamentario radica, por una parte, en el intento de proteger al congresista de las presiones; y, por otra parte, en no permitir que sus decisiones se vean mediatizadas por los intereses de un grupo de electores, de sus partidos políticos o del grupo parlamentario que integra, lo cual impediría el libre ejercicio de la función parlamentaria.
La renunciabilidad no trae caos porque están los accesitarios, cuyo mecanismo de reemplazo esta previsto en el propio Reglamento del Congreso. Aquí invocamos el novísimo texto aprobado (Resolución Legislativa 025-2005-CR, publicado en El Peruano el 21 de julio de 2006), que modifica el articulo 25 del Reglamento, precisándose:
En caso de muerte o enfermedad que lo inhabilite de manera temporal, por más de sesenta días naturales o permanente o cumpla sentencia condenatoria por delito doloso o sea suspendido, inhabilitado o destituido por el Congreso, en aplicación de lo que establece y dentro de las condiciones de suspensión contempladas en el artículo 100 de la Constitución política, el Congresista será reemplazado por el Accesitario.
En el caso de inhabilitación permanente por enfermedad, el Congresista afectado no dejará de percibir sus haberes durante el periodo parlamentario correspondiente, sin perjuicio de la remuneración que recibirá el accesitario del mismo grupo político.