Entrevista a especialista Gabriel Bustamante
Carlos Huerta
Usted indica que el Reglamento de la Ley 31670 Ley que crea las Pensiones Mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales es un ‘engaña muchachos’. ¿En qué se basa para descalificar este D.S. 064-2023-EF del 18.04.2023?
En que el espíritu de esta Ley, promulgada por Insistencia por el Congreso de la República dado que el Ejecutivo la Observó, fue justamente permitir el Retiro Total de los Fondos Pensionarios de las AFP una vez que el Afiliado haya constituido su Pensión Mínima equivalente a una Canasta Básica Mensual (S/370.00). Las críticas mediáticas no se dejaron esperar: “Ley de Pensión Mínima provocará retiro entre S/16,237 millones y 28,797 millones” Diario Gestión 17.02.2022. “Tras sexto retiro de AFP afiliados tendrán nueva opción para acceder a sus fondos” Finanzas Personales Diario Gestión 31.08.2022. “Otro zarpazo al sistema privado de pensiones…La Ley realmente no establece una garantía de pensión mínima ni promueve aportes voluntarios, sino que abriría una puerta muy peligrosa para nuevos retiros de fondos antes de llegar a la edad de jubilación…Aquellos afiliados que acumulen en su fondo al menos lo requerido para recibir una pensión equivalente al costo de una Canasta Básica Mensual…podrían poner el excedente como ahorro voluntario y retirarlo libremente en forma inmediata…”. Diario Perú 21 Felipe Morris.
Hasta aquí estaba hecha la Ley 31670, evidentemente, faltaba su Reglamentación que debió ser presentada el 13.04.2023.
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Pero ¿qué dice la Ley puntualmente?
En primer lugar, la Ley 31670 NUNCA habla de la edad de jubilación de 65 años. Veamos el “Artículo 4. Autonomía del aportante para la administración de la cuenta individual de capitalización (CIC)…El aportante podrá decidir sobre el excedente de la CIC, en lo siguiente: Permitir al afiliado trasladar el excedente trasladar el excedente de la CIC a su cuenta de aportes voluntarios sin fin previsional. El aportante podrá disponer libremente de los aportes trasladados a dicha cuenta”.
La Ley escribe de disponer libremente a la edad de jubilarse (Artículo 3.3.3) y, por ejemplo, la Ley REJA – Régimen Especial de Jubilación Anticipada permite jubilarse a los 50 años y no necesariamente a los 65 años.
Entonces ¿por qué el D.S señalado arriba es un ‘engaña muchachos’?
Porque incluyen la definición Jubilación por Edad Legal (Artículo 2) que dice: Conforme al Artículo 41 del TUO de la Ley del SPP, tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años. También lo mencionan en el Artículo 4. Determinación del Saldo Mínimo de jubilación (SMJ)…al momento de la jubilación por edad legal. La primigenia Ley no contempla la edad de 65 años.
Es una leguleyada con el único fin que las AFP no desembolsen los Fondos de Jubilación.
Cuando usted dice sobre el espíritu de la Ley, ¿a qué se refiere?
Justamante al inicial Proyecto de Ley N° 1256/2021-CR presentado por la Congresista María Grimanesa Acuña Peralta titulado proyecto de ley que propone mejorar la planificación previsional a través de la pensión mínima en el sistema privado de pensiones. veamos las conclusiones:
“la presente iniciativa legislativa permitirá a los aportantes acogerse a una modalidad que les permitirá llevar un control más responsable de sus aportes con fines previsionales. esto además permitirá que cumplan responsablemente con su propia jubilación, liberando los fondos para que puedan administrarlos de acuerdo con lo que ellos consideren más rentable y en función a la urgencia de sus necesidades. recalcado que dicho control será exclusivamente voluntario”.
¿Y qué dice la SBS?
Importante pregunta. El 17.06.2022 la SBS y AFP envía al Congreso de la República el Oficio N° 24970-2022-SBS de 17 páginas donde se opone radicalmente a esta Ley y reconoce (entre otros) que la Ley, cual escrita está “…no impediría que un Afiliado, mucho antes de la edad de jubilación legal (65 años). Pueda optar por trasladar una parte de sus aportes a una cuenta de AVSFP o Aportes Voluntarios sin fin previsional y disponer inmediatamente de ellos, con lo cual quedaría completamente desvirtuado el fin previsional…”. Evidentemente, admiten.
¿Qué diría a manera de conclusión?
Que el Ejecutivo ha cambiado el espíritu de la Ley de retirar los Fondos Previsionales al momento de formar una Pensión Mínima, señalando que el retiro se hará al momento de una Jubilación por edad legal (65 años). Esto es una trampa y ahora falta que la SBS dicte las Normas Complementarias, pero ya sabemos cuál fue su opinión. Estaremos muy atentos para que un poder del Estado, el Ejecutivo, no interfiera en otro, el Congreso, a favor de las AFP. Esto huele muy feo.