La funcionalización como doctrina

por | Ago 21, 2019 | Opinión

La funcionalización como doctrina

Por: JAVIER VALLE RIESTRA

Las tendencias actuales señalan que las segundas Cámaras pueden ser de diverso tipo: a) funcionales o semifuncionales, tal como la que yo propongo; b) federales (Estados Unidos); c) territoriales (España); d) de mandatos territoriales (Bundesrat, República Federal Alemana).

Por sus competencias privativas: i)de bicameralismo perfecto o gemelas, que es el tipo que debemos proscribir por estéril, cansino, logomáquico y duplicante; ii)bicameralismo imperfecto, alguna Cámara hegemónica.

Y por el procedimiento en que pueden ser revisoras, colegisladoras, desiguales, eventuales. También pueden ser una Asamblea única que se divide en dos (Islandia y Noruega). Una segunda Asamblea sin poder (Canadá y Gran Bretaña); una segunda Asamblea inferior (Francia, Italia, Países Bajos); una Asamblea federal inferior (República Federal Alemana, Austria); una segunda Asamblea igual (Bélgica, Italia); una segunda Asamblea federal igual (Australia, Suiza, Estados Unidos).

Hemos demostrado que jurídicamente fue posible, viable y hasta recomendable reinstaurar el Senado disuelto el cinco de abril de 1992 y en historia-ficción hasta el Senado funcional, propuesto desde 1939, pero nunca instalado; es la fórmula que proponemos para lograr su corporativización y funcionalización.

En ese sentido, la presente tesis busca en primer lugar restituir el Senado ilegalmente disuelto en 1992, en aplicación del pétreo artículo 307 de la Carta de 1979, reincorporando a los senadores de entonces, o sus accesitarios o suplentes; y, en segundo lugar, modificar la composición bicameral del Parlamento para las próximas elecciones, convirtiendo al Senado en funcional; en un cuerpo técnico, compuesto por 45 miembros, elegido de la siguiente manera:

1) Un tercio (quince miembros) elegido directamente por el pueblo por circunscripciones regionales, o departamentales; y 2) Dos tercios (treinta miembros) elegidos indirectamente –mediante elección gremial, a nivel nacional de ser el caso- por los colegios de abogados; los demás colegios profesionales; las facultades de Derecho; las universidades;  los sindicatos y representantes de los trabajadores (como la Central de Trabajadores del Perú, CTP; Confederación General de Trabajadores del Perú, CGTP; Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú, Sutep; etcétera); los representantes del capital nacional y extranjero; y de las Fuerzas Armadas.

Todo ello que puede ser regulado mediante una ley de la materia y que esté monitoreado por el organismo electoral competente. Esa representación podría estar conformada tentativamente por Colegios de abogados; Facultades de Derecho de universidades privadas y públicas; Colegios profesionales; universidades públicas y privadas, Fuerzas Armadas; Capital e inversión nacional y extranjero; sindicatos y Sociedad civil organizada.


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