Tras análisis del proceso de liquidación de aportes
Carlos Huerta
En el escrito de demanda, el recurrente alegó que: “Queda demostrado que este fondo fue creado para los trabajadores. Lo que implica que los recursos del fondo financiero- FONAVI son derechos de propiedad de los trabajadores aportantes y beneficiarios de dicho fondo”
Atendiendo a ello, se procederá a evaluar el segundo párrafo de la disposición impugnada, el cual regula el proceso de liquidación de las aportaciones y la conformación de la cuenta individual de aportes para cada beneficiario, analizando si vulnera algún principio reconocido en la Constitución como el derecho de propiedad.
El Tribunal Constitucional analizó la devolución de los aportes al Fonavi como obligación por parte del Estado; y luego el proceso de liquidación de las aportaciones y la conformación de la cuenta individual.
El Fondo Nacional de Vivienda fue creado el 30 de junio de 1979 mediante el Decreto Ley 22591, el cual tenía por finalidad satisfacer, en forma progresiva, la necesidad habitacional de los trabajadores en función de sus ingresos y del grado de desarrollo económico y social del país.
En este sentido, el Tribunal estableció que: “(…) el derecho fundamental a la propiedad como los demás derechos, posee un doble carácter de derecho subjetivo y, a su vez, de institución objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitución se reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo o individual, sino también como una institución objetiva portadora de valores y funciones”.
“Dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y ejercicio a través del establecimiento de límites fijados por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colectivo. La función social es, pues, consustancial al derecho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien común, el cual constituye, en nuestro ordenamiento constitucional, un principio y un valor constitucional”, añade el fundamento 11 de la STC 0030-2004-PI/TC.