El desamparo del amparo

por | Jun 19, 2022 | Opinión

Por Aníbal Quiroga León

La demanda de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo (DP), indebidamente admitida y tramitada por un juzgado constitucional “especializado” en acciones de amparo contra diversas instituciones (entre ellas el CAL en el pasado, paralizando por años la renovación de su directiva),  pone una vez más en relieve la grave deficiencia que en muchos caso se da dentro del manejo judicial de esta institución procesal-constitucional, prevista para la defensa de los derechos fundamentales más importantes de las personas físicas o jurídicas conforme al texto expreso de la Constitución.

Mal trajeada por un Poder Judicial (PJ) lento, falible y muchas veces insensible, el tema que no viene de ahora sino que ya tiene mucha agua pasada y que de alguna manera se graficó con crudeza cuando se quiso paralizar indebidamente en el PJ los procesos de destitución del expresidente Vizcarra, hasta la aparición de un famoso personaje, premiado posteriormente nada menos que con el ministerio de Defensa, que con una  desopilante demanda de amparo -siguiendo la plantilla de la que también interpuso en su día contra el CAL complicando nada menos que la conformación del JNE– pretendió paralizar la nominación de los magistrados del Tribunal Constitucional (TC) por el anterior Congreso.

Es que todo ello cobra especial estridencia ahora, ya que no sólo resulta que un sindicato de una institución pública (DP) trata nuevamente de paralizar el Congreso, invocando “derechos constitucionales inexistentes”, discutiéndole las labores propias de este órgano político del Estado previstas expresamente en la Carta Constitucional, sino que además si se arroga afectaciones constitucionales que no le corresponden y para las cuales no está diseñado el amparo constitucional, como serían la supuesta falta de “transparencia”, la exigencia de la “participación pública en el debate de los candidatos” y a las “tachas” para, con estos argumentos fútiles, pretender hacer control político desde el PJ hacia el Congreso con la intención de paralizar desde un despacho judicial el proceso constitucional de nominación del DF que es competencia exclusiva del Congreso según la Constitución que todos los jueces deben respetar y hacer respetar.

El tema tiene mucho mayor gravedad cuando no solamente se admitió una demanda notoriamente improcedente conforme al propio Código Procesal Constitucional, sino que -además- de manera sospechosamente rauda y pasando por encima de muchas otras causas pendientes en el PJ, ese mismo juez ha otorgado indebidamente una velocísima “medida cautelar”, que es un acto intermedio absolutamente discrecional contra el Congreso de la República nada menos que para “paralizar provisionalmente” el proceso de selección del nuevo DP. Esto es sumamente grave y preocupante porque, por un lado, muchas personas esperan largo tiempo para que sus procesos simplemente caminen, sean simplemente impulsados, y ya es bastante esperar que sean sentenciados. A veces uno tiene que esperar seis meses o nueve meses tan solo para la admisión de una simple demanda, y eso lo sabe muy bien el órgano de control interno del PJ que a diario recibe sendas denuncias en ese sentido.

Sin embargo en este caso se presenta de manera sospechosamente rauda una demanda de amparo, e inmediatamente es admitida y también en tiempo récord se dispone una medida cautelar a todas luces ilegal e inconstitucional, por la cual este señor juez deberá responder no solamente ante la Corte Superior a través del recurso apelación que el Congreso tendrá que interponer de inmediato, sino también ante el OCMA para determinar su grado de responsabilidad disciplinaria en este más que sospechoso caso.

Parece evidente que si un juez en este caso -y en el pasado reciente otra jueza cuando la elección de magistrados del TC– pretenden erguirse por sobre la autoridad del Congreso, es porque tienen algún tipo de apoyo externo a su despacho para ello. Cabría determinar cuál es la responsabilidad que le alcanza a la propia presidente del Poder Judicial, que antes que velar por una pronta y apropiada administración de justicia, sigue perdiendo el tiempo de manera absurda intentando protagonismo con un fantasmal “Consejo de Estado” que ella misma reconoce que no existe en la Constitución, pero que procura forzar en su realización protagónica y ese anhelado figuretismo intentando co-gobernar con el presidente de la República, pero que, por otro lado, no puede controlar la correcta administración de justicia de sus jueces o simplemente está de acuerdo con lo que han hecho estos en estas y otras irregulares medidas cautelares, evidenciando una posición a favor de un sector de la opinión pública, lo cual es irregular.

A esto se suma el hecho de que los jueces supuestamente “constitucionales” en general terminan “civilizando” los procesos de amparo, y no le dan tramitación adecuada conforme al propio Código Procesal Constitucional -que es una ley orgánica- a pesar de que el texto expreso de la ley establece hoy de manera indubitable y explícita que los jueces ya no pueden dejar de admitir un habeas corpus, ni un amparo. No obstante ello, los jueces siguen sacándole la vuelta al Código Procesal Constitucional, al no admitir las demandas y las siguen declarando “inadmisibles” como si fuera un proceso civil, olvidando que detrás de ella hay claramente la afectación a derechos fundamentales que tiene que ser judicialmente resguardados, olvidando la aplicación del principio “In favor processum”, u olvidando que el Código Procesal Constitucional no puede ser subyugado al Código Procesal Civil. Una grave contradicción en el comportamiento y respuesta judicial que nadie quiere reparar, corregir, ni mejorar, perdiéndose el tiempo en actividades francamente fútiles y de gran inutilidad para los justiciables.

De esta manera, hoy por hoy, el amparo constitucional no tiene quien lo ampare, y de esta manera vemos la grave afectación del amparo camino a la inanición de su verdadera fortaleza y, quizás en un futuro cercano, a su muerte prematura; porque, por un lado, se le utiliza en forma grosera por personajes y personajillos para el control político al interior de los órganos del Estado -para lo que no está diseñado ni es su finalidad constitucional- con grave exceso de los jueces/as en sus facultades también constitucionales y, por otro lado, los jueces/as dejan sin proteger los verdaderos derechos fundamentales de las personas enervando la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos y más bien protegiendo los intereses y derechos del Estado, haciendo las cosas exactamente al revés de como lo ordena la más sana interpretación del Art. 200 de la Constitución, debidamente concordado con el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, vigente para el Perú desde julio de 1978.

(*) Jurista. Profesor Principal en la PUCP.


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