Extremismo de nuestra Constitución de 1856

por | Ene 7, 2020 | Opinión

Por: Javier Valle Riestra / Esta Carta, que fue la versión extremista de la Constitución liberal de 1856, estuvo en vigor desde el 29 de agosto de 1867 hasta el 6 de enero de 1868. Duró lo que el Gobierno que la había promulgado. En aquel instrumento constitucional se reconocía la responsabilidad directa e inmediata de los que ejercieran cargos públicos por los actos practicados en su administración (art. 11°).

Se sostenía como atribución congresal la de examinar los actos del Jefe del Ejecutivo cesante (inciso 25, artículo 59°), repitiendo una disposición similar de la Carta de 1860; el artículo 77° prescribía como obligación presidencial, al concluir el encargo, la de rendir cuenta detallada al Congreso por los actos administrativos.

El Jefe del Estado solamente podía ser acusado, durante su mandato, en el caso de haber atentado contra la forma de Gobierno, la integridad o independencia nacional o por haber impedido la reunión del Congreso, o suspendido o disuelto sus reuniones (artículo 82°); el numeral 91° mantenía el refrendo, y el 96° determinaba la responsabilidad solidaria e individual de los Ministros; respecto a éstos, la atribución vigésima sexta del artículo 59° reconocía como facultad de la Cámara la de hacer efectiva su responsabilidad.

El Estatuto Provisorio de 1879. El 21 de diciembre de 1879, Piérola derrocaba al General La Puerta. El 27de diciembre promulgaba, en reemplazo de la Carta de 1860, un Estatuto de doce artículos que aspiraba a regir “mientras se den las instituciones definitivas de la República”.

Pese a tal propósito, la Constitución de 1860 recobraría su vigor en marzo de 1881, al instalarse el Gobierno de García- Calderón. Aquel Estatuto no aludía a la responsabilidad de los Secretarios de Despacho ni a la del Jefe de Estado. Es el único documento constitucional peruano que no indica expresamente el tema.

Y aunque no mencionaba la responsabilidad oficial por delitos cometidos en el ejercicio del cargo, había un artículo, el octavo, cargado de sugestiones y referible a deplorables hechos que habían afectado al país.

Transcribimos el precepto: “La traición a la Patria, la cobardía e insubordinación militares, la deserción en campaña, el peculado, la prevaricación, el cohecho, la defraudación de bienes públicos, el homicidio premeditado y alevoso y el bandolerismo, cualquiera que sea la condición del culpable o el carácter que invista, serán, durante la presente guerra, juzgados militarmente y penados con la pena capital”.

 


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