Inmunidad no debe ser impunidad

por | Dic 21, 2018 | Opinión

Por Fernando Calle Hayen

Toda la gente debe recordar los tiempos de campaña electoral en los que los aspirantes a la Presidencia de la República y al Congreso criticaban y ofrecían eliminar esta institución de larga data. En el último proceso electoral, algunos aspirantes al Congreso reiteraron la misma promesa y sería interesante que la ciudadanía exija a la prensa que señale a los candidatos al Congreso que ofrecieron anular la inmunidad y llegaron al congreso  y hasta la fecha ni una palabra. Sería correcto que recordemos sus nombres.

Debe entenderse que la inmunidad no es impunidad y que desde el origen de esta institución, lo que se trata es de evitar que se utilicen instrumentos  jurisdiccionales con intención política, para limitar y/o entorpecer la labor de un legislador y esto, porque debe tenerse presente que la inmunidad parlamentaria de la cual también gozan los miembros de Tribunal Constitucional, no niega el derecho jurisdiccional a un proceso penal y a la tutela judicial efectiva

El artículo 93° de la Constitución Pol{itica del Estado, señala textualmente que los congresistas “no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones” y agrega en el último párrafo con mayor claridad que “no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o Comisión Permanente, dentro de las  veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y enjuiciamiento”

Lo que tiene que quedar claro, es que los delitos comunes y/o de función en otro tipo de actividad pública y/o privada  que se hayan cometido antes de la elección del congresista, no pueden ser considerados dentro del marco de la inmunidad, como también lo contempla el Reglamento del Congreso de la República en su Art. 16° párrafo segundo.

La protección es al  Órgano Legislativo, no en cuanto a algunos miembros en particular, sino al parlamento como Órgano del Estado, porque  estamos hablando de que no hay igualdad de condiciones con los otros ciudadanos y se genera una especie de excepción y privilegio dentro de la igualdad  y derechos de responsabilidad con los demás ciudadanos; por eso, es que tampoco  puede  que se abuse de este derecho prerrogativo.

El levantamiento de la inmunidad no es un desafuero; es decir, que el congresista al que se le levanta la inmunidad parlamentaria puede y debe continuar en sus funciones legislativas en tanto no tenga una condena firme o en su defecto una detención definitiva. Los delitos comunes cometidos antes de la elección del legislador  no gozan de la inmunidad parlamentaria, lo cual debe de llevar a un procedimiento inmediato administrativo de la cámara para efectos de poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales al congresista solicitado.

Si se trata de un legislador en ejercicio que comete un ilícito penal, los procedimientos deben aligerarse, para que la solicitud del Poder Judicial sin atisbos políticos, sea atendida con diligencia y prontitud, para que el legislador que lamentablemente haya cometido un ilícito penal sea procesado en las mismas condiciones que cualquier ciudadano y ampliarse los conceptos de los artículos 80 y 81 del Código Penal para que el período de prescripción  quede suspendido. No a la Impunidad.


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