Nos escriben: Carta de Jimmy Pflucker Pinillos

por | Nov 7, 2023 | Actualidad

Señores

Diario La Razón

Con inaudita sorpresa he tomado conocimiento de la mendacidad de la publicación efectuada en el diario virtual (La Razón) que usted dirige, edición digital del día 31 de julio de 2023, bajo el título “Buscan apropiarse de terrenos al sur de Lima e intimidan a propietarios”. Información que me genera perjuicio moral, económico y social al imputarme hechos y delitos inexistentes y vincularme con el tráfico de terrenos.

En el desarrollo de la nota, señalan lo siguiente “APODERADO DE VICTORIA GILDRED VISITA A PROPIETARIOS JUNTO A SUJETO ARMADO PARA EXIGIR PAGOS”, lo cual es TOTALMENTE FALSO. Ustedes, sin tener pruebas fehacientes y verídicas, me imputan la comisión del delito de extorsión. Es más, ustedes en la nota afirman que los supuestos afectados tendrían imágenes que acreditan este hecho punible, más no las publican en su nota periodística, limitándose a publicar dos imágenes genéricas referentes a un auto deportivo y un terreno descampado. ¿Cómo es posible que usted, que dice ser periodista, afirme la comisión de un delito sin tener pruebas que lo sustente?

Asimismo, ustedes señalan lo siguiente: “LO EXTRAÑO ES QUE PFLUCKER PRESENTA UN PODER OTORGADO POR GILDRED QUE NO INCLUYE UN CERTIFICADO DE SALUD MENTAL”, si ustedes hicieran de manera correcta y honesta su trabajo, se darían cuenta que ESTE PODER FUE OTORGADO ANTE EL CÓNSUL ADSCRITO DEL PERÚ EN MIAMI, ESTADOS UNIDOS, y son ellos quienes en base a sus normas generan el mencionado documento. Esto quiere decir que con su publicación ustedes están mancillando la honra y el honor de cónsules peruanos adscritos a la Embajada Peruana en Estados Unidos. Es el Cónsul Peruano quien verificó los requisitos necesarios para el otorgamiento del poder de la Sra. Gildred, razón por la cual, fue inscrito sin observación ante los Registros Públicos de Lima. En caso de existir duda alguna, su representada debió realizar las consultas correspondientes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en Su defecto ante Registros Públicos, antes de emitir la nota periodística tendenciosa.

Por otro lado, ustedes afirman que han revisado la Partida Electrónica N° 42204218 del inmueble, en la que constataría un Decreto Supremo, en donde se señalaría el abandono del predio y su posterior adquisición del Estado. Sin embargo, han omitido de manera deliberada Ja existencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 00588-2013-PA/TC, misma que se encuentra inscrita en dicha partida, la cual declara nulo el Decreto Supremo que declara en abandono el predio, documento que en sus Fundamentos 24 y 25 prescriben lo siguiente:

“24. El Estado, además, fue negligente al momento de regularizar registralmente los efectos de su confiscación. Pese a que la Ley 27333 fue publicada con fecha 27 de julio de 2000, la declaración de abandono se inscribió en la Partida 42204218 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima recién el 25 de marzo de 2011; es decir, más de 38 años después de que 3e emita el Decreto Supremo 247-73AG.

  1. Las emplazadas pretenden, de ese modo, convalidar los efectos de una confiscación que lesiona el derecho fundamental a la propiedad. Dado que el Decreto Supremo 24 7 -73-AG carece de sustento constitucional, este debe inaplicarse al caso concreto y los actos registrales realizados bajo su amparo dejarse sin efecto. Asimismo, en tanto otorga eficacia a un acto inconstitucional, también debe inaplicarse la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 27333.”

Es el mismo Tribunal Constitucional que declara que no existe el abandono de esta propiedad y la prescripción al Estado Peruano porque sería una confiscación de propiedad, vulnerando el derecho de propiedad protegido en el Artículo 70º de la Constitución Política del Perú.

MARCO LEGAL

La rectificación de información es un derecho fundamental reconocido en la Constitución, que pretende proteger a la persona de toda afirmación inexacta o agraviante que se realice en cualquier medio de comunicación.

La persona afectada, en virtud de este derecho, puede solicitar que se rectifique esta información errónea de manera gratuita, inmediata y proporcional. A continuación, presentamos seis pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) respecto a este tema:

  1. DERECHO DE RECTIFICACIÓN

En la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 05591-2016-PA/TC, ha señalado que el derecho a la rectificación se encuentra reconocido en el segundo párrafo del inciso 7 del Artículo 2° de la Constitución, el cual señala:

“Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

De esta manera, toda persona afectada en su honor y buena reputación, mediante información propagada por un medio de comunicación social; tiene derecho a que ella sea rectificada.

Tal rectificación ha de recaer sobre hechos no veraces o agravios que hayan sido difundidos. Y, como tal, comporta la obligación del sujeto pasivo del derecho de eliminar los hechos noticiosos no veraces o de corregir las imperfecciones, errores o defectos en los que incurra su propagación.

  1. CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO

En la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 01624-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional mencionó que este derecho garantiza a toda persona afectada en sus derechos al honor y a la reputación, mediante informaciones propagadas por medios de comunicación social, a rectificarlas. Tal rectificación, que no es semejante ni, por tanto, comprende la réplica, ha de recaer sobre hechos no veraces que hayan sido difundidos.

Y, como tal, comporta la obligación del sujeto pasivo del derecho, ya sea la de reducir los hechos noticiosos no veraces a la exactitud que deben tenerlo; y a a corregir las imperfecciones, errores o defectos en los que incurra su propagación o, en fin, a modificar la inexactitud de los hechos que se describen.

III. Finalidad de rectificar información inexacta y agraviante al honor o buena reputación

En la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 00829-1998-AA/TC, el Colegiado ha señalado que el Estado tiene la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información.

Esto es, las informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información.

  1. REGLAS DE RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PRECEDENTE VINCULANTE

El Alto Colegiado ha precisado que una regla para la rectificación es que el propio medio presente la rectificación, según los lineamientos periodísticos del mismo, con la salvedad de que el agraviado señale expresamente lo contrario en su solicitud.

La rectificación que se realice debe estar circunscrita al objeto del mensaje inexacto que la motiva, separada de cualquier discurso agregado. Lo que podrá hacer el medio de comunicación de masas frente a un pedido realizado por el afectado está limitado a rectificar el mensaje equivocado; es decir, no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir, revertir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación, anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental. Así lo ha precisado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 03362-2004-AA/TC.

  1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTERPONER UNA DEMANDA DE AMPARO EN DEFENSA DEL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN

En la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 00967-2012PA/TC, el Alto Tribunal ha argumentado que además de los requisitos ordinarios de procedibilidad contenidos en el Código Procesal Constitucional, también es necesario que se cumplan estos requisitos para que la demanda de amparo en defensa del derecho a la rectificación pueda proceder:

(i) la rectificación no se publicará 7 días hábiles después de la interposición de la solicitud siempre que se trate de un medio de comunicación social de difusión diaria o en la siguiente edición del mismo en los demás casos;

(ii) exista confirmación expresa de que la carta de rectificación no será publicada; O,

(iii) la rectificación se hubiera publicado en contravención de alguna de las disposiciones de la ley.

  1. MEDIOS DE DIFUSIÓN

El Tribunal Constitucional ha afirmado que cuando se hace referencia a los medios de comunicación social se refiere a los medios radiales, televisivos, redes sociales, portales web de entidades privadas o públicas, entre otros (Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N1 02570-2018-PA/TC).

LA RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL RECONOCIDO EN LA CONSTITUCION UE PRETENDE PROTEGER A LA PERSONA DE TODA AFIRMACION INEXACTA O AGRAVIANTE SE REALICE EN CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACION.

Por todo lo expuesto anteriormente, demuestro claramente su acción difamatoria contra mi persona, misma que me ha generado daño moral, psicológico, social, económico de incalculable dimensión.

Su persona con absoluto menosprecio a la veracidad de la información con animus difamandi, hace referencia negativa acerca de mi persona, dejando evidencia además de contener información agraviante a mi honor y reputación que la información es tendenciosa e inexacta y en aras de la verdad y defensa de mí honor paso aclarar y precisar lo siguiente:

Que todo lo manifestado por su representada es falso y por ello solicito su RECTIFICACIÓN EN UN PLAZO de 72 horas de recibida la presente. Siendo la rectificación O replica un derecho constitucional del artículo 2” inciso 7 de la constitución política del Perú frente al agravio del honor de un ciudadano ante una información tendenciosa, inexacta, imprecisa y carente de objetividad solicito a usted que en el plazo de tres días naturales “su persona disponga rectificar las inexactitudes vertidas por su persona en contra mi persona mediante carta notarial, sin desmedro de la responsabilidad civil y penal que Pudiera afrentar por el daño a mi honor y buena reputación que ha causado con su mal intencionada y arbitrarios comentarios.

Atentamente

Jimmy Enrique Leonardo Sergio Pflucker Pinillos


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