Por: Antero Flores-Araoz / Emergencia solo declarativa, no sirve

por | Ene 28, 2022 | Opinión

Nuestra Constitución, previsoramente autoriza que se decreten estados de excepción por el Presidente de la República, y, considera como tales el estado de emergencia y al de sitio.

 

Ambos requieren acuerdo del Consejo de Ministros, son por plazo determinado, comprenden todo el territorio nacional o solo parte de él, dando cuenta al Congreso.

 

El estado de emergencia se decreta “en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.” En tal caso puede o no restringirse o limitarse el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y tránsito. En adición el Presidente puede confiar, aunque no necesariamente, el control del orden interno a a las Fuerzas Armadas.  El plazo del estado de emergencia no excederá a sesenta días, prorrogables.

 

El estado de sitio lo decreta igualmente el Presidente en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con indicación de los derechos fundamentales, en que a diferencia del estado de emergencia, no se suspenden o restringe, ergo todos los demás derechos sustantivos quedan en suspenso.  El plazo del estado de sitio no debe exceder de 45 días, debiendo el Congreso reunirse de pleno derecho, así como de ser el caso, aprobar cualquier prórroga.

 

Como podemos observar las declaraciones, sea de emergencia o de sitio, son autorizaciones para que el Poder Ejecutivo actúe, de acuerdo con las atribuciones especiales de restricción de diversos derechos constitucionales, lo que le facilita en representación del Estado, restablecer el orden público en el caso de emergencia, o para salir airoso de las situaciones que motivaron la declaración del estado de sitio.

 

Evidentemente las declaraciones aludidas, esto es de emergencia o de sitio, son herramientas con las que cuenta el Estado y que confiere su uso al Poder Ejecutivo, no para permanecer estático y cruzado de brazos sino como hemos dicho: para actuar. La sola declaración de emergencia y, de ser el caso, de sitio, pueden contener de suyo un carácter disuasivo, pero él es muy limitado si es que no se ejercen a cabalidad las atribuciones y facultades entregadas.

 

Evidentemente las herramientas jurídicas a las que estamos refiriéndonos, deben ser ejercidas con la prudencia del caso, ellas no son patente de corso, tienen objetivos concretos como hemos visto.  Tampoco son para la persecución de enemigos ni de contendores políticos, sino para enfrentar acciones u omisiones reñidas con la paz y el orden interno.

 

Recordemos como los estados de emergencia decretados a través de nuestra historia en las últimas décadas, han servido para prácticamente derrotar al terrorismo personificado por “Sendero Luminoso” y el “Movimiento Revolucionario Túpac Amaru – MRTA”, así como también para enfrentar al narcoterrorismo en la zona del Huallaga como en el Valle de los ríos Apurimac, Ene y Mantaro (VRAEM), debiendo reconocer que hay que ponerle muchísimo más impulso a la tarea.


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