Por: Iván Pedro Guevara Vásquez / El requisito de haber cumplido los veinticinco (25) años de edad para ser congresista de la República no se condice con los requisitos que se exigen para otros cargos públicos, como los cargos para miembro de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) o para magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los cuales se exige incluso ser mayor a los cuarenta y cinco (45) años de edad.
El cargo de congresista de la República es el cargo público de legislador en un Parlamento con una cámara; es decir, es el dador de las leyes por excelencia. En consecuencia, es un cargo lo suficientemente importante para el país como para estar librado a la “suerte” de tener a un recién egresado de las aulas universitarias o a personas que recién empiezan a entrar a la población económicamente activa.
Si bien en toda regla hay excepciones, un legislador de veinticinco años en una cámara única no es precisamente una buena oportunidad para tener a los mejores parlamentarios dotados de una destacada experiencia laboral y académica. Quizás hubiese alguna racionalidad en ese requisito etario de los veinticinco años cumplidos en el caso de que existiesen las dos Cámaras: la Cámara de Diputados, por un lado, y la Cámara de Senadores, por el otro. Mas en un Congreso de una sola Cámara el requisito de los veinticinco años de edad cumplidos se constituye en un elemento que no tiene correspondencia con los requisitos exigidos para otros altos cargos públicos, como el de magistrado supremo o miembro de la JNJ.
En ese sentido, se tiene a ex congresistas de treinta años de edad que luego de su periodo congresal de cinco años se pierden en el más completo anonimato público, al no ser profesionales destacados en sus campos -siempre hablando en términos generales-, salvo que se hagan tristemente célebres por sonados y no tan sonados casos judiciales por estar en la condición de procesados y/o sentenciados por algún delito.
La consideración de los veinticinco años de edad cumplidos para ser parlamentario es el reflejo de una concepción propia de una democracia eminentemente política que se dio, por ejemplo, en la vigencia de la derogada Constitución Política de 1979, pues, por una parte, el artículo 171 de la misma estipulaba que para ser Senador o Diputado se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y haber cumplido por lo menos 35 años en el primer caso, y 25 en el segundo.
Ahora, con la disolución del Senado en la vigente Constitución Política de 1993, se eliminó el requisito de los treinta y cinco años de edad para instaurar un único requisito etario. Pero la Constitución de 1979 fue hija de su tiempo, en donde la democracia básicamente era de un discurso eminentemente político, sin suficiente desarrollo económico ni social. Era prácticamente el reflejo de los primeros tiempos de nuestra democracia contemporánea.
Mucha agua ha corrido bajo el puente. Ahora otros son los signos de los tiempos nuevos para la democracia peruana.
(*) Jurista y analista político