FRANCISCO QUISPE PINTO
VOCES DE LAS FF.AA. Y PNP
Como resultado de las últimas entrevistas sostenidas con los magistrados del Tribunal Constitucional, todo hace presagiar, que el fallo sobre la Ley 30683, Ley de Equivalencia de los pensionistas de las FFAA y PNP. sobre el cual el Poder Ejecutivo presentó una Demanda de Inconstitucionalidad, se emitirá probablemente, en el mes de marzo del presente año, sólo falta que los señores ministros del Interior y de Defensa, den respuesta en el más breve plazo al pedido que hizo el TC, mediante los oficios Nro. 00046-2019-SR/TC y Nro. 00047-2019-SR/TC respectivamente de fecha,31 ENE19 .
En este, solicitaba información relativa a los montos que percibe el personal en actividad, pensionistas del Decreto Ley 19846 antes de la emisión del Decreto Legislativo 1133; pensionistas del DL 19846 antes de la Ley 30683; y pensionistas del DL 19846 con la Ley 30683; asimismo si existe un monto límite que en la actualidad puede llegar a percibir un pensionista del Decreto Ley 19846 o si no existe ése límite, y si un pensionistas del DL 19846 puede laborar en otra actividad, pública o privada, sin suspender su pensión.
Interrogantes que deben ser absueltas por los señores ministros aludidos. Ésta información solicitada por el TC es de dominio público dentro del personal en actividad y pensionistas de las FFAA y PNP, en tal sentido podemos informar lo siguiente:
1.- El personal en actividad gana la Remuneración Consolidada más los Bonos. (Los pensionistas del DL 19846 solo perciben como pensión la Remuneración Consolidada).
2.- Pensionistas del DL 19864, antes del DDLL 1133, gozaban de la renovación de su cédula pensionaria.
3.- Pensionista del DL 19846, antes de la Ley 30683, su pensión estaba congelado a causa del D. Legislativo 1133.
4.- Pensionista del DL 19846, con la Ley 30683, se restituye sus derechos y su pensión es equivalente o igual a los pensionistas después del 10 diciembre del 2012 para adelante, en concordancia con el art. 174º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, un pensionista del DL 19846, tiene como pensión límite la remuneración consolidada; de igual forma, el pensionista del DL 19846 puede laborar en cualquier otra actividad pública y privada sin suspender su pensión.
El problema es la edad, por cuanto el promedio fluctúa entre los 70 a 75 años de edad y no son aptos para el mercado laboral. Por otra parte, las especialidades adquiridas en las FFAA por los pensionistas, no son compatibles con lo solicitado por el mercado laboral.
Con respecto al Ministerio de Economía y Finanzas, el TC solicitó con oficio Nro.00048-2019-SR/TC de 31ENE19, se especifique:
1) A cuánto asciende el monto de dinero invertido en la implementación de la Ley 30683.
2)De qué fondos se obtuvo el dinero utilizado para el cumplimiento de la Ley 30683 en los años 2018 y 2019.
3) Si se ha ocasionado algún peligro o daño en la economía nacional como consecuencia de la Ley 30683.
En tal sentido, en su Informe Nro. 056-2019-EF/53.05 de 11FEB19 han repetido los mismos argumentos que presentaron en la Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley 30683.
Al respecto, ANAPPOMIL GRUPO CORAJE como “ Tercero” en este proceso y en representación de los 97,000 pensionistas aproximadamente, presentará los alegatos pertinentes para desvirtuar los argumentos falsos y tendenciosos que han presentado.
Asimismo, lo hará el Dr. Jorge Campana Ríos, apoderado del Congreso de la República en defensa de la constitucionalidad de la Ley 30683. Los magistrados del TC deberán tener presente al momento de resolver, lo expresado por el Sr. presidente del Tribunal Constitucional, Dr. Ernesto Blume Fortini, cuando inauguró el año jurisdiccional constitucional 2019: “No es fundamento válido para afectar Derechos Fundamentales razones de equilibrio presupuestal, pues este tema no corresponde a los fines esenciales de la justicia constitucional y menos aún, para orientar su veredicto, dado que es prioridad funcional del Tribunal Constitucional garantizar los Derechos Fundamentales de la persona”.