TC: La equivalencia de pensiones en la recta final (II Parte)

por | Mar 4, 2019 | Opinión

FRANCISCO QUISPE PINTO (*)
VOCES DE LAS FF.AA. Y PNP ANTE LA TC

Señores pensionistas de las FFAA y PNP, viudas, discapacitados y  huérfanos. Personal en Actividad, a partir de hoy daremos conocer a ustedes los argumentos contundentes de ANAPPOMIL CORAJE como “Tercero”, que  desvirtúan lo aseverado por el MEF ante el TC (Exp. Nro. 0002-2018-PI/TC ), en defensa de la Ley de Equivalencia 30683.

  1. El MEF manifiesta que la Ley 30683 tiene como finalidad que los pensionistas militares y policías que se jubilaron antes de Diciembre 2012, perciban una pensión con monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad, generando un efecto espejo, contraviniendo el principio constitucional de no nivelación de las pensiones que el Estado administra y además, se aprobó sin respetarse la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución que exige la no nivelación.
  2. Al respecto, es preciso mencionar que ha sido el propio Gobierno y específicamente el MEF quienes han generado estos conflictos al diseñar y elaborar los Decretos Legislativos 1132 y 1133; relacionados a la nueva estructura de ingresos del personal militar de las FFAA y policial de la PNP y del nuevo ordenamiento definitivo del Régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 y del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, respectivamente.
  3. Por ejemplo, en el numeral 3.3 del art. 3ro. del D. Leg. 1132 relacionado al principio rector de la equidad, se habla de grados equivalentes. En el art. 6, respecto a los percibos del personal en actividad se menciona a una REMUNERACION CONSOLIDADA y a diversos BONOS, indicando en el siguiente artículo 7 que, la remuneración consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso (…..). Esto mismo esta, descrito en la Primera Disposición Complementaria Final de esa misma norma, en la que indica que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, asignaciones y demás compensaciones valorizadas en términos monetarios, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma perciba el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, serán integradas en el concepto denominado Remuneración consolidada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la presente norma”. Como es de verse, el concepto remuneración consolidada ha sido creado por el propio MEF a través del D. Leg. 1132.
  4. Por otro lado, el Decreto Legislativo 1133; en su art. 7° indica:” la remuneración pensionable está conformada por la suma de la remuneración consolidada y los beneficios que se otorgan con carácter pensionable, a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”. En la IV Disposición Complementaria Final, de este mismo D. Legislativo se dispone que: “(…) para el cálculo de la pensión que pudiera corresponderle se empleará el monto total de la remuneración consolidada”.
  5. Con esto, queda claro que la propia norma del Ejecutivo originó y apuntaló el término y/ concepto de remuneración consolidada cuando se refería al personal en actividad y de la pensión consolidada cuando se refería a los pensionistas retirados después del 10DIC2012; dado que los pensionistas retirados después del 10DIC2012; percibían como pensión consolidada el monto total de la remuneración consolidada de un personal en actividad a igualdad de grado al momento de su cese. (seguiremos informando el próximo lunes).


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